martes, 9 de noviembre de 2010

NORMAS DE TRANSITO INTERNACIONAL

NORMAS DE TRANSITO INTERNACIONAL

CONSIDERANDO: Que es indispensable la coordinación de las distintas disposiciones legales pertinentes al tránsito caminero de la República y se reglamente el conjunto de las mismas, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA CON FUERZA DE LEY: Establécese el siguiente Reglamento General de Tránsito
CAPÍTULO I
Art. 1°.- El uso de los caminos públicos trabajados o mejorados, se ajustará a las disposiciones de éste Reglamento. Su fiel cumplimiento corresponde a todo usuario de los caminos, transeúntes, conductor o propietario de vehículos o animales, así como a todo propietario, locatario y ocupante de predios linderos de los caminos, so pena de las sanciones que establece.
Art. 2°.- Las Municipalidades de la República podrán adoptar, conforme con este Reglamento, las disposiciones necesarias en lo que respecta al ejido urbano y compete a la administración comunal.
Art. 3°.- Los vehículos pertenecientes al Estado y los conductores quedan sometidos a este Reglamento, exceptuándose los ocupados en trabajos viales.
Art. 4°.- El conductor de un vehículo en marcha debe estar constantemente en condiciones, situación y posición de dirigir y dominar completamente su vehículo, debiendo advertir la presencia de éste a los otros conductores y a los peatones que encuentre en su camino, y a tomar todas las precauciones para evitar accidentes y obstrucciones del tránsito.
Art. 5°.- Prohíbese conducir por los caminos públicos cualquier clase de vehículos o animales, a toda persona, tenga o no licencia para el efecto que se halle en estado de embriaguez o bajo influencia de estupefacientes. En caso de comprobarse que un conductor de vehículos o animales, se encuentra en uno u otro estado, deberá darse de inmediato cuenta ala autoridad policial, a fin de que se lo detenga y se lo someta a la acción correspondiente.
Art. 6°.- Todo vehículo automotor debe ser conducido por persona no menor de 18 año de edad. Los de tracción a sangre por mayores 15 años de edad. Se exceptúan de esta disposición los vehículos, remolcados, provistos de mecanismo especiales que aseguren la dirección y permitan la acción automática de los frenos desde el remolcador.
Art. 7°.- Queda prohibido conducir o estacionar en las carreteras, vehículos destruidos o equipados o encargados, en forma que constituya un peligro para el tránsito público, o impida a sus conductores tener una visibilidad suficiente para conducirlos con seguridad o derramen total o parcialmente la carga que contenga.
Art. 8°.- Las cargas transportadas deben ser convenientemente amarradas de modo a impedir que se deslicen en la caja de los vehículos o fuera de ella. El conductor no podrá alegar, de consiguiente, el que la carga se haya deslizado, para eludir las penas que corresponden a la infracción en que incurriere por este motivo.
Art. 9°.- Cuando deban transportarse cargas o pieza indivisibles, cuyas dimensiones o peso excedan los máximos establecidos en este Reglamento, el interesado deberá obtener, en cada caso, un permiso especial de la autoridad vial correspondiente. El permiso deberá ser solicitado por escrito, debiendo indicarse en la solicitud, el nombre y domicilio del interesado, el peso y dimensiones de la carga, el recorrido del transporte, el vehículo en que se hará y la fecha del mismo. La autorización que se concediere deberá ser exhibida por el conductor a las personas encargadas del control del tránsito, cuando se lo exijan, la cual será válida solamente para un transporte, pudiendo indicar la velocidad máxima, que siempre será precaucional, Esa autorización no eximirá al interesado del pago de los desperfectos que pudiere ocasionar en los pavimentos y obras complementarias o accesorias de los caminos, ni de la responsabilidad penal o civil, en casos de daños o accidentes causadas por el transporte.
Art. 10°.- Queda prohibido conducir o estacionar un vehículo, animal o cualquier otro dispositivo, en un camino publico con el fin único o principal de publicidad, ya sea mediante leyendas escrita o mediante altoparlantes. Están exceptuados de estas disposiciones, todos los vehículos los que tienen pintados en su misma superficie avisos a productos que expenda o negocios que administre el propietario del vehículo o cualquier otra leyenda que notoriamente no sea hecha con fines de publicidad.
Art. 11°.- Ningún propietario podrá, sin previo permiso de las autoridades competentes, efectuar en sus vehículos modificaciones que importen alterar las características esenciales del mismo, o la categoría con la que fuera permitió circular.
Art. 12°.- Los propietarios, arrendatarios y ocupantes de predios linderos a los caminos pavimentados, están obligados a construir a sus costa los empalmes necesarios para tener acceso de inmueble la calzada del camino. Para construir esos empalmes deberán solicitar y obtener, previamente, permiso e instrucciones escritas del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
CAPÍTULO II VEHÍCULOS : MEDIDA, EQUIPO Y LLANTAS, ETC.
Art. 13°.- Queda prohibido conducir vehículos en los caminos públicos, cuyas dimensiones o peso exceda los limites establecidos, o no estén construido y equipados en la forma que establece este Reglamento. Las autoridades locales ni tendrán facultad para alterar esos limites.
Art. 14°.- Los vehículos, con o sin carga, tendrán las siguiente dimensiones máximas: Ancho 2,40 metros Largo 10 metros Alto 4 metros medido de la parte mas elevada de la carga a la superficie de pavimento.
Art. 15°.- Los tractores agrícolas y artefactos de labranza de un ancho mayor a lo especificado en el articulo anterior, circularan excepcionalmente, previo permiso especial, otorgado en cada caso por las autoridades competentes.
Art. 16°.- Ningún vehículo aislado, ni convoy de vehículo unidos entre si tendrá parte alguna, incluso la carga, que sobresalga mas de un metro con cincuenta centímetros (1,50 ms.) del eje trasero del vehículo de un convoy; ni más de tres metros (3 ms) del eje trasero del vehículo que aislado o del ultimo eje de un convoy de vehículos unidos entre si, ni mas de veinticinco centímetros del plano de los bordes exteriores de la llanta.
Art. 17°.- Los vehículos de pasajeros deberán habilitar una portezuela delantera y otra trasera, y asientos con respaldos que permitan viajar a las personas en condiciones de seguridad y comodidad.
Art. 18°.- Las llantas de los vehículos que transitan por caminos mejorados no deben tener en su superficie de rodadura, relieve clavoremache-pestaña o protuberancia alguna de metal o cuerpo duro que sobresalga de dicha superficie. El tránsito de máquinas agrícolas que no se ajusten a estas disposiciones, cuando necesariamente tengan que transitar sobre el pavimento por ser intransitable las fajas laterales de camino del suelo natural, se hará conforme a lo establecido por el Art. 15º.
Art. 19°.- Los desperfectos ocasionados a las carreteras por el tránsito de las máquinas mencionadas en los Arts. 15º y 18º, serán reparados por cuenta de los propietarios o arrendatarios de las mismas.
Art. 20°.- El bastidor que soporta la caja del vehículo, deberán apoyarse sobre elásticos, de modo que no toque los ejes, ni indirectamente, prohibiéndose por consiguiente, la interposición de todo cuerpo o material que impida el libre juego de los elásticos.
Art. 21°.- Cuando un vehículo arrastre a otro semi-remolcado o remolcado, llevará en la parte delantera superior de la cabina una banderola de color rojo que resulte perfectamente visible a la distancia de 100 metros. Esa señal deberá ser iluminada con una luz roja, durante las horas de la noche, en la forma prescrita por el Art. 39 de este Reglamento.
Art. 22°.- Los vehículos remolcados deberán estar provistos de frenos automáticos y de llantas de caucho cuando la velocidad excede de 7 kms. Por hora. Si ella excediere de 25 kms. Por hora, deberán estar provistos necesariamente de llantas neumáticas. El equipo remolcado llevará atrás por la noche, la luz roja reglamentaria que ilumine la chapa de matrícula.
Art. 23°.- Todo vehículo motor, a excepción de motocicletas, deberá estar equipado por lo menos, con dos series de frenos independientes, los cuales, en cualquier momento deben satisfacer las siguientes condiciones: a) Los frenos de pie deben detener completamente el vehículo en un espacio de 20 metros, marchando a una velocidad de (35 kms.) treinta y cinco kilómetros por hora, sobre un pavimento seco, liso, horizontal y libre de materiales sueltos. b) Los frenos de mano deben detener completamente el vehículo en un espacio de 22 metros, en las condiciones anteriores.
Art. 24°.- Los vehículos automotores que circulen por las carreteras nacionales, irán provistos de bocina en buen estado, capaz de producir un sonido audible, en condiciones normales, a distancia no menor de 60 metros. Queda prohibido el uso de sirena, pito, campana u otro instrumento productor de sonido o ruido molesto. El toque de bocina se hará siempre en forma moderada, normalmente por un tiempo no mayor de dos segundos, ajustando su uso a las exigencias del tráfico, tales como para anunciar la aproximación del vehículo a la intercepción(sic) de dos vías no controladas, a sitios donde haya aglomeración de vehículos o personas o para pedir paso a otro conductor o peatón.
Art. 25°.- Los vehículos al servicio de Policías o Bomberos y las Ambulancias, en caso de urgencia, usarán campana o sirena de la clase aprobada por las autoridades competentes.
Art. 26°.- Todo vehículo automotor irá provisto de espejo retroscópico que permita ver al conductor por reflexión, la parte de atrás de la carretera hasta una distancia por lo menos de 50 metros.
Art. 27°.- Prohíbese colocar letrero o material no transparente en el parabrisas delantero, los vidrios laterales delanteros o en el vidrio trasero de los vehículos, excepto permiso escrito requerido expresamente por disposiciones legales.
Art. 28°.- El parabrisa de los vehículos automóviles tendrá un artefacto adecuado para limpiarlo de la lluvia o la humedad condensada, dispuesto de tal modo que pueda ser manejado y gobernado automáticamente por el conductor.
Art. 29°.- No podrán ser conducidos por las carreteras vehículos automóviles que no estén previstos de un silenciador en buen estado, que deberá funcionar en forma constante, a fin de evitar ruido excesivo y humo desagradable. Así mismo queda prohibido emplear en los vehículos automóviles, silenciadores con válvulas de escape libre en el tubo de escape.
DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS CARROCERÍAS
Art. 30°.- La construcción de la carrocería de los vehículos se ajustará a las dimensiones máximas establecidas, y las municipalidades de la República no admitirán la habilitación de las que no reúnan las exigencias de este Reglamento.
Art. 31°.- En los casos de vehículos destinados al servicio de transporte colectivo de pasajeros, los Municipios podrán establecer máxima seguridad, confort y estética para el público, procediendo al registro de la circulación de aquellos que nos satisfacen las exigencias del servicio.
CAPITULO III PESO BRUTO DE LOS AUTO VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE LLANTA NEUMÁTICA
Art. 32°.- A los efectos del presente Capítulo, las carreteras se clasifican como sigue: CLASE I: Son carreras troncales que unen centros de población no muy distantes entre sí, habilitadas para el transporte de cargas pesadas, cuyo ancho no sea menor de 6.00ms. y su resistencia pueda soportar vehículos de cuatro ruedas, cuyo peso no exceda de 15 toneladas. CLASE II:Son las carreteras de mucho tránsito de cargas pesadas, pero de menor peso que las especificadas en la Clase I, con pavimento de 6.00ms. de ancho y de resistencia suficiente para soportar vehículos de cuatro ruedas, con peso bruto, inclusive la carga que no exceda de 12 toneladas. CLASE III: Son las carreteras de tránsito de cantidad relativamente pequeña de cargas pesadas conducidas por camiones medianos, con vías pavimentadas de un ancho mínimo de 5.00ms. y de resistencia suficiente para soportar vehículos de cuatro ruedas y de peso bruto, incluso la carga que se indican más arriba.CLASE IV: Son las carreteras no comprendidas en las Clases I, II y III, en el que el tráfico es principalmente de automóviles y otros vehículos de cuatro ruedas, de peso bruto, inclusive la carga que no exceda de 7 toneladas, con vías pavimentadas de 5.00ms. de ancho y resistencia necesaria para soportar las cargas que se indican más arriba.
Art. 33°.- En las carreteras incluidas según el artículo anterior, en la I, II y III y IV Clases, la carga máxima por centímetro de ancho de llanta, será de 140kls. Las cargas máximas totales y por eje, y la separación mínima entre ejes, serán las que indican para cada uno de los convoyes tipos que deben circular por las carreteras, previo permiso del organismo competente.
Art. 34°.- La presión de las llantas de goma se considerará distribuida en el ancho mismo de la impresión que ellas dejan en el suelo plano y liso.
Art. 35°.- La separación entre los ejes de los convoyes se estimará a razón de 0.30ms. por cada tonelada de carga que soporta dos ejes consecutivos, con excepción de los casos en que haya boggies. En estos casos se estimará la distancia entre el eje más próximo y con el control de la boggie, a razón de 0.30 mts. por cada tonelada de peso de la suma de la boggie y el eje más próximo.
Art. 36°.- Los funcionarios autorizados para controlar las cargas podrán obligar a los conductores de vehículos con exceso de carga, inmediatamente de efectuada la comprobación, a quitar la parte necesaria para reducir el peso bruto total al máximo establecido. A este efecto deberán ser pesados los vehículos en los lugares donde se hallaren ubicadas las balanzas respectivas. De igual manera se procederá en los casos de cargas que sobresalgan del vehículo en una medida mayor de la autorizada por el Art. 16º de este Reglamento.

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